DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, COMO ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.

 LICENCIADO HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 71, 74, 87, 88, 90 NÚMERAL 2 Y 91 FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, 50 PÁRRAFO TERCERO DE LA LEY GENERAL EN MATERIA DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 1, 3, 6,10, 11, 12 Y 20 FRACCIÓN III DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO NÚMERO 08, Y

 C O N S I D E R A N D O

             Que el Plan Estatal de Desarrollo 2016 – 2021, en el apartado de Guerrero Seguro y de leyes bajo el marco de derechos humanos, contempla como uno de sus objetivos y estrategias consolidar y fortalecer la gobernabilidad democrática en el estado de Guerrero como eje rector para contar con un Guerrero con orden y paz; asimismo en sus líneas de acción actualizar las leyes, los reglamentos internos, manuales de organización y los procedimientos de actuación de los servidores públicos para sustentar legalmente sus acciones y contribuir al respeto de los derechos de los ciudadanos.

Que el artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las facultades del Congreso de la Unión de expedir las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en la materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como lo relativo en materia electoral, asimismo señala que las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la federación, entidades federativas y los municipios.

Que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017,  tiene por objeto establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece esta Ley; asimismo, crea el Sistema Nacional de Búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y ordena la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas, entre otros.

Que el Estado de Guerrero cuenta con la Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Guerrero número 569, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 83 Alcance I de fecha 14 de octubre de 2005, que tiene por objeto prevenir la desaparición forzada de personas, inhibir la práctica de desaparición forzada de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales, sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo y establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas

Que la nueva Ley número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 23 de fecha el 20 de marzo de 2015, le otorga a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, la atribución  de conocer del procedimiento en materia de desaparición forzada de personas que en ella se establece y crea la figura de la Visitaduría General Especializada en la Investigación de Desaparición Forzada de personas;

Que la Ley General antes citada, mandata que cada entidad federativa creará su Comisión Local de Búsqueda, la cual deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas en dicha Ley General; por lo que el Ejecutivo Estatal, ha considerado procedente crear a la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con el objeto de impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.

Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir el siguiente:

 

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, COMO ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.

 Capítulo I

Disposiciones Generales

 Artículo 1. Se crea la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, como órgano administrativo desconcentrado y dependiente directo de la Secretaría General de Gobierno que forma parte del Sistema Nacional de Búsqueda.

Artículo 2. La Comisión Estatal tiene por objeto impulsar, ejecutar, coordinar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas y no localizadas en el Estado de Guerrero.

Artículo 3. Para los efectos del presente Decreto, se entenderá por:

   I. Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, Órgano Administrativo Desconcentrado;

 II. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;

III. Consejo Estatal: El Consejo Estatal Ciudadano;

IV.Fiscalía Especializada: Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General del Estado.

V. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y otras del Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o que realicen funciones de seguridad pública en los órdenes estatal y municipales.

VILey Estatal: Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Guerrero número 569.

VII. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

VIII. Registro Nacional: Registro Nacional de Personas Desaparecidas y no Localizadas

IX. Registro Estatal: Información de los registros de Personas Desaparecidas y no localizadas del Estado de Guerrero que forma parte del Registro Nacional.

X. Secretaría General: La Secretaría General de Gobierno.

Artículo 4. La Comisión Estatal estará a cargo de un Titular, nombrado y removido por el Gobernador Constitucional del Estado, a propuesta del Secretario General de Gobierno.

La Secretaría General, para el nombramiento de la persona Titular, realizará una consulta previa a los colectivos de víctimas, familiares de desaparecidos, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia.

Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría General deberá observar, como mínimo, las bases siguientes:

 I. Generar un mecanismo a través del cual se presenten candidatos;

II.- Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; y

III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión Estatal, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.

Artículo 5. Para ser Titular de la Comisión Estatal, se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;

III. Contar con título o cédula profesional, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;

V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento; y

VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.

La persona titular de la Comisión Estatal no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

 

Capítulo II

Atribuciones de la Comisión Estatal

Artículo 6: La Comisión Estatal, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Coordinarse y mantener comunicación contínua y permanente con la Comisión Nacional y las comisiones estatales de búsqueda de otras entidades federativas.

II. Informar cada tres meses a la Comisión Nacional sobre el avance en el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y aquella información que solicite la Comisión Nacional de acuerdo a sus atribuciones;

III. Solicitar la información necesaria a las autoridades estatales y municipales sobre el cumplimiento de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas para integrar los informes especificados en la fracción anterior;

IV. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de alertas cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, estén involucrados grupos en situación de vulnerabilidad, existan indicios de una posible participación de las autoridades estatales en alguno de los delitos contemplados en la Ley General, u otras situaciones que así lo ameriten;

V. Mantener comunicación con la Fiscalía Especializada y demás autoridades estatales y municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización cuando lo estime pertinente o por recomendación de la Comisión Nacional;

VI. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento de su objeto;

VII. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones de organismos de derechos humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo Estatal en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de esta Comisión Estatal;

VIII. Determinar y en su caso ejecutar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda y localización de personas en todo el territorio estatal;

IX. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía Especializada, instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;

X. Colaborar con la Fiscalía Especializada y demás instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de los delitos vinculados con sus funciones;

XI. Promover las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro;

 XII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y Búsqueda de Personas Desaparecidas;

XIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y Búsqueda de Personas Desaparecidas para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;

 XIV. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las Personas Desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la ley en la materia;

XV. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de esta Comisión Estatal, en términos que prevean las leyes de la materia;

XVI. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;

 XVII. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XVIII. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XIX. Integrar grupos de trabajo en el Estado para proponer acciones específicas de búsqueda de personas, así como colaborar con la Comisión Nacional en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel Nacional brindando información sobre el problema a nivel regional;

XX. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a los ordenamientos de la materia;

XXI. Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas regionales de búsqueda de personas;

XXII. Elaborar informes que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;

XXIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;

XXIV Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;

XXV. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará parte del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información Tecnológica e informática del Sistema Nacional de Búsqueda en los términos que establezca la Ley General y los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional en la materia;

Capítulo III

Comisión Estatal

Artículo 7. La Comisión Estatal, para el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y actividades, además de su Titular, contará con las siguientes áreas:

I. Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda en donde se integrará el o los Grupos Especializados de Búsqueda conformado por servidores públicos certificados y especializados en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional de Búsqueda.

II. Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información

III. Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con organizaciones público-privada

IV. Área administrativa

 Artículo 8. El Titular de la Comisión Estatal, tendrá las atribuciones siguientes;

I. Actuar como representante legal de la Comisión Estatal y celebrar los convenios necesarios para el ejericio de sus funciones con la Comisión Nacional y las autoridades estatales competentes

II. Fungir como representante del Estado de Guerrero en el Sistema Nacional de Búsqueda;

III. Coordinar la ejecución de acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas en el Estado de Guerrero, de conformidad con los protocolos y la normativa aplicable;

IV. Dirigir, planear, dar seguimiento y evaluar las actividades de las distintas áreas de la Comisión Estatal conforme al Programa Nacional de Búsqueda y de ser el caso, conforme los programas regionales;

V. Instrumentar mecanismos de coordinación con las Secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, órganos autónomos y órganos con autonomía técnica, para la ejecución de sus programas y acciones; y

VI. Mantener la coordinación y comunicación contínua y permanente con la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y Búsqueda de Personas Desaparecidas Estatal y Federal.

VII. Informar y mantener coordinación y comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 9. El Área de Coordinación de Acciones de Búsqueda para el adecuado cumplimiento de sus acciones,  tendrá las atribuciones siguientes:

I. Determinar y en su caso ejecutar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda y localización de personas en todo el territorio estatal;

II. Formular solicitudes de acciones de búsqueda a la Fiscalía Especializada, instancias policiales y demás Instituciones del Estado, para que se realicen acciones específicas de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas;

III. Mantener comunicación con la Fiscalía Especializada y demás autoridades estatales y municipales para la coordinación de acciones de búsqueda y localización cuando lo estime pertinente o por recomendación de la Comisión Nacional o el Consejo;

IV. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades estatales y municipales, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

V. Coordinarse y mantener comunicación contínua y permanente con la Comisión Nacional y las comisiones estatales de búsqueda de otras entidades federativas, a fin de buscar las mejores prácticas para la localización de personas;

VI. Solicitar a la Comisión Nacional emita medidas extraordinarias y de alertas cuando en un municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones;

VII. Colaborar con la Comisión Nacional en el diseño de programas regionales de búsqueda de personas;

VIII. Informar cada tres meses a la Comisión Nacional sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y atender sus recomendaciones en la materia;

Artículo 10. El Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar informes periódicos, que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición y asociación de casos en el Estado que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;

II. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;

III. Solicitar información a las autoridades estatales para actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;

IV. Suministrar y actualizar la información del Registro Estatal que formará parte del Registro Nacional por medio del Sistema Único de Información Tecnológica e informática del Sistema Nacional de Búsqueda, en los términos que establezca la Ley General y los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional en la materia;

Artículo 11. El Área de seguimiento, atención ciudadana y vinculación con organizaciones público-privadas

I. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de esta Comisión Estatal, en términos que prevean las leyes de la materia;

II. Solicitar y coordinar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;

III. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

IV. Vigilar el cumplimiento por parte de las instituciones estatales y municipales de las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

V. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones de organismos de derechos humanos, de la Comisión Nacional y del Consejo Estatal en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de esta Comisión Estatal;

VI. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a los ordenamientos de la materia;

VII. Recibir la información que aporten los particulares u organizaciones en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y, en su caso, remitirla Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y Búsqueda de Personas Desaparecidas;

VIII. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición Forzada y Búsqueda de Personas Desaparecidas para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;

IX. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal de Víctimas que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las Personas Desaparecidas por la presunta comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la ley en la materia;

 

Capítulo IV

Consejo Estatal Ciudadano

Artículo 12. El Consejo Estatal, es un órgano de consulta en materia de búsqueda de personas, sus decisiones serán públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección de dato personales.

Artículo 13. El Consejo Estatal estará integrado por al menos:

I. Dos familiares que representen a los familiares de las personas desaparecidas o no localizadas;

II. Un especialista de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.

III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos.

Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por el Congreso del Estado previa consulta pública con las organizaciones de familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y expertos en las materia previstos en la Ley Estatal y General.

La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.

Artículo 14. Los integrantes del Consejo Estatal ejercerán su función en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño, los cargos serán honoríficos.

Los integrantes del Consejo Estatal  deben elegir a quien coordine los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, sin posibilidad de reelección.

El Consejo Estatal emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, para realizar la convocatoria a sus sesiones bimestrales y para definir contenidos del orden del día de cada sesión.

Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal deberán ser comunicadas a la Comisión Estatal  y deberán ser consideradas para la toma de decisiones. Y en el caso de la Comisión Estatal determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Estatal, deberá explicar las razones para ello.

La Secretaría General proveerá al Consejo Estatal de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones de acuerdo a su carga presupuestal.

Artículo 15.- El Consejo Estatal  tendrá las atribuciones siguientes:

I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión Estatal;

II. Proponer a la Comisión Estatal y en su caso acompañar las acciones para acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;

III. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Estatal;

IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones; y

V. Dar vista a la Comisión Estatal, o de ser necesario a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

VI. Dar seguimiento y emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Estatal la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;

VII. Elaborar, aprobar y modificar la guía de procedimientos del Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal;

VIII. Las demás que señale sus Reglas de Funcionamiento.

 

T R A N S I T O R I O S

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

 Segundo. En un término no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, la Secretaría General de Gobierno, emitirá la convocatoria correspondiente para la designación del Titular de la Comisión Estatal.

 Cuarto. La Secretaría General de Gobierno, asignará los recursos que requiera la Comisión Estatal para el inicio de sus actividades, en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sujetándose a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente.

Quinto. El Consejo Estatal, deberá estar conformado dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. En un plazo de treinta días posteriores a su conformación el Consejo Estatal deberá emitir sus Reglas de Funcionamiento.

Séptimo. Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Comisión Estatal, deberá de actualizar el Registro Estatal que forma parte del Registro Nacional.

Dado en la Residencia Oficial del titular del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Capital del Estado de Guerrero, a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciocho.

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL

ESTADO DE GUERRERO.

 

  

LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.

 

 

 

LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.

 

 

 

HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE AL DECRETO POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS, COMO ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO.