Propuesta Ley Mejora Regulatoria Guerrero

Propuesta Ley Mejora Regulatoria Guerrero

  1. Diputados de la Sexagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Guerrero.

P r e s e n t e.

 

 

El Plan Estatal de Desarrollo 2016-2021, establece como prioridades del Gobierno del Estado, entre otras, las metas siguientes: I) Guerrero Seguro y de Leyes, a fin de garantizar el avance de la democracia, la gobernabilidad y la seguridad de su población; II) Guerrero Próspero, con el propósito de promover el crecimiento sostenido de la productividad en un clima de certidumbre financiera, estabilidad económica y la generación de empleos e igualdad de oportunidades; III) Guerrero Socialmente Comprometido, con el cual se garantice el ejercicio efectivo de los derechos sociales de todos los guerrerenses; IV) Guerrero con Desarrollo Integral, Regional y Municipal, con el objetivo de lograr el desarrollo de todas las regiones de la entidad, para lo cual se deberá actuar con sentido de equidad y de idoneidad a la capacidad productiva de cada una de las regiones; y V) Guerrero con Gobierno Abierto y Transparente, para combatir la corrupción y la ineficiencia administrativa.

 

De manera específica, para la meta “Guerrero con Gobierno Abierto y Transparente”, el Plan Estatal de Desarrollo reconoce que es necesario desarrollar un sistema de administración moderno, transparente y ágil, con el propósito de consolidar a Guerrero como un gobierno eficiente y eficaz. Al respecto, para este gobierno es fundamental hacer un planteamiento general de las regulaciones que inciden en las actividades económicas y sociales de los guerrerenses, a fin de identificar duplicidades, incongruencias y lagunas jurídicas, contradicciones normativas y una regulación insuficiente en unos casos y sobrerregulación en otros.

 

De igual forma, es importante señalar que el referido Plan Estatal, establece que, con cierta frecuencia los trámites que deben realizar los ciudadanos para obtener servicios públicos o cumplir con sus obligaciones son complicados, difíciles y lentos; algunos son incluso innecesarios, por consiguiente, se requiere impulsar una mejora regulatoria que simplifique los trámites, corrija las contradicciones normativas y las lagunas regulatorias actuales, y elimine la sobrerregulación, más allá del impacto positivo para los usuarios de los servicios públicos, la simplificación administrativa puede ser una herramienta útil para impulsar una nueva estructura gubernamental más ágil, eficiente y moderna.

 

 

Por su parte, el artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, señala que el Estado de Guerrero atenderá de manera programada y planificada los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales para hacer realidad el progreso y el bienestar de sus habitantes; a efecto, expedirá las leyes, programas de gobierno y políticas públicas que requieran, y realizará las acciones necesarias para garantizar el ejercicio de esos derechos.

 

En el numeral 3 del referido artículo, dispone que la política pública de mejora regulatoria del Estado, es obligatoria para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, puntualizando que el Congreso del Estado mediante una ley creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como, los instrumentos necesarios para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órganos autónomos del ámbito estatal y municipal o cualquier organismo gubernamental, garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad. La ley que emita el Congreso del Estado establecerá la creación de un Catálogo Estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la información. La inscripción en el referido catálogo y su actualización será obligatoria en los términos que establezca la ley.

 

En este tenor, el 17 de mayo de 2016 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, número 40 Alcance III, la Ley número 200 de Mejora Regulatoria del Estado de Guerrero y sus Municipios, la cual tuvo como objetivo brindar seguridad jurídica para las personas; fomentar el establecimiento a nivel nacional de buenas prácticas internacionales; facilitar el cumplimiento regulatorio; proveer elementos que mejoren la calidad, viabilidad y confianza en las decisiones que tome el gobierno otorgando mayor beneficio social con menores costos.

 

Por su parte, el pasado 18 de mayo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Mejora Regulatoria, cuyo objetivo es establecer las bases y los principios a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, (federal, estatal y municipal) en el ámbito de sus respectivas competencias, para implementar la política de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y simplificación de trámites y servicios; la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Regulatoria e instrumentos, herramientas y acciones en la materia.

 

Las principales aportaciones de la Ley General de Mejora Regulatoria son la creación del Sistema Nacional de Mejora Regulatoria; del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios; del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria como un ente ciudadano, encargado de vigilar la correcta implementación de la política de mejora regulatoria y la instalación del Consejo Nacional de Mejora Regulatoria.

 

La citada Ley General establece en su artículo quinto transitorio que, a partir de su entrada en vigor, las entidades federativas contarán con un plazo de un año, para adecuar sus leyes al contenido de dicha Ley, tomado en consideración que una de las palancas que alienta el desarrollo económico es la mejora regulatoria, cuyas premisas parten de mejorar la calidad regulatoria en los diferentes órdenes de gobierno. La Ley General de Mejora Regulatoria toma como eje para la unificación de las políticas de mejora regulatoria la coordinación entre los distintos actores de gobierno para detonar la Agenda de Mejora Regulatoria a nivel nacional.

 

Para lograr lo anterior, la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria diseñó una ley modelo para que las entidades federativas se acogieran a sus disposiciones, para una verdadera homologación de disposiciones en materia de mejora regulatoria. En razón de lo anterior, el Estado de Guerrero se suma al esfuerzo nacional para implementar la política de mejora regulatoria de forma coordinada y homologada, con la federación y con las demás entidades federativas del país, adecuando su regulación con la Ley General de Mejora Regulatoria.

 

Adicionalmente a las disposiciones que propone la ley modelo, esta ley incorpora un título especial de disposiciones de procedimiento administrativo, que darán fundamento a los trámites y servicios, en cuanto a los requisitos que se solicitan a los particulares y los plazos con los que se desenvuelven en los procedimientos administrativos que llevan a cabo las dependencias y entidades estatales y municipales, los cuales no encuentran fundamento en los ordenamientos jurídicos específicos del ámbito estatal y municipal.

 

En este título se retoman las disposiciones relativas a los procedimientos de inspección y verificación que ya contempla la Ley número 200 de Mejora Regulatoria del Estado de Guerrero y sus Municipios, así como, los medios de impugnación con los que cuentan los particulares frente a los actos de autoridad de las dependencias y entidades estatales y municipales.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 fracción II y 91 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, someto a esa Alta Representación Popular para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de:

 

LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS.

 

 

Título Primero

Disposiciones Generales

 

Capítulo I

Objeto de la Ley

 

            Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público y observancia general en el Estado de Guerrero, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6, numeral 3, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tiene por objeto establecer los principios y las bases a las que deberán sujetarse las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal en el ámbito de sus atribuciones y respectivas competencias en materia de mejora regulatoria.

 

Los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, así como, los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, serán sujetos obligados para efectos de lo previsto en esta Ley, respecto a las obligaciones contenidas en el Catálogo de Regulaciones, Trámites y Servicios y aquellas otras herramientas de mejora regulatoria que expresamente se establezcan en la presente Ley.

 

La presente Ley no es aplicable a las materias de carácter fiscal, tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas responsabilidades de los servidores públicos, tampoco lo será para el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.

 

La conducción de la presente Ley corresponde al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y demás autoridades estatales que en este ordenamiento se mencionen.

 

En el ámbito municipal, las comisiones municipales de mejora regulatoria, unidades administrativas o áreas responsables, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán cumplir con lo establecido en esta Ley y la regulación municipal de mejora regulatoria deberá tomarla como base para el diseño de sus propios reglamentos y demás normatividad.

 

            Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

 

  1. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios, buscando en todo momento la mejora integral, continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales;

 

  1. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del Estado con las disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria;

 

III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

 

  1. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria;

 

  1. Normar la operación de los sujetos obligados dentro de los catálogos estatal y municipal de regulaciones, trámites y servicios;

 

  1. Establecer las obligaciones de los sujetos obligados para facilitar los trámites y la obtención de servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información;

 

VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que las regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad; y

 

VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo socioeconómico e inversión en la entidad.

 

            Artículo 3. En la aplicación de esta Ley, se entenderá y conceptualizará por:

 

  1. Administración Pública Estatal: El conjunto de los órganos del Estado que llevan a cabo la procuración de la satisfacción de los intereses o necesidades de la colectividad, la cual se divide en centralizada integrada por las secretarías, la Procuraduría de Protección Ambiental del Estado, la Coordinación General de Fortalecimiento Municipal, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y la Representación del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero en la Ciudad de México y demás dependencias directamente adscritas al Jefe del Ejecutivo, las entidades paraestatales compuesta por los organismos públicos descentralizados, las Empresas de Participación Estatal mayoritaria, los fideicomisos públicos que el Gobierno Estatal constituya como unidad empresarial y demás organismos que se instituyan con tal carácter;

 

  1. Agenda Regulatoria: La propuesta de las regulaciones que los sujetos obligados estatales y municipales pretenden expedir o proponer en el ámbito de sus respectivas competencias;

 

            III. Análisis de Impacto Regulatorio: La herramienta mediante la cual los sujetos obligados justifican, ante la autoridad de mejora regulatoria que corresponda, la creación de nuevas disposiciones de carácter general, reformas, modificación o en su caso, derogación o abrogación de los instrumentos normativos, con base en los principios de la política de mejora regulatoria;

 

  1. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado, las comisiones de mejora regulatoria municipales o equivalentes, las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia;

 

  1. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;

 

  1. Catálogo Nacional: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;

 

            VII. CEMER: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Guerrero;

 

            VIII. Comisionado Estatal: El titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;

  1. CONAMER: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;

 

  1. Consejo Estatal: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Guerrero;

 

  1. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;

 

            XII. Dependencias: Las secretarías, la Procuraduría de Protección Ambiental, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado y demás dependencias directamente adscritas al jefe del Ejecutivo, previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, que integren la Administración Pública Centralizada del Estado de Guerrero, así como, sus equivalentes del ámbito municipal;

 

            XIII. Enlace de Mejora Regulatoria: El servidor público designado como responsable de mejora regulatoria al interior de cada instancia gubernamental, quién es sujeto obligado en términos de esta ley;

 

            XIV. Entidades: Los Organismos Públicos Descentralizados, las Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, los Fideicomisos Públicos que se conformen como unidad empresarial y demás organismos que se instituyan con tal carácter, así como, sus equivalentes del ámbito municipal;

 

  1. Estrategia Nacional: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la correspondiente Estrategia Estatal;

 

            XVI. Expediente para Trámites y Servicios: El conjunto de documentos electrónicos emitidos por los sujetos obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios de los ámbitos estatal o municipal;

 

            XVII. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios;

 

            XVIII. Ley General: Ley General de Mejora Regulatoria;

 

            XIX. Medio de Difusión: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, o, en su caso, la Gaceta Municipal correspondiente o similar, por medio de los cuales los sujetos obligados dan a conocer las regulaciones que expiden, publicación oficial impresa o electrónica.

 

  1. Observatorio: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;

 

            XXI. Padrón: El padrón de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna regulación de los ámbitos estatal o municipal;

 

XXII. Portal electrónico: El espacio de una red informática administrada por el Gobierno del Estado o municipal que ofrece de una manera sencilla e integrada, acceso a las distintas herramientas y programas de mejora regulatoria que tienen a su cargo los sujetos obligados;

 

            XXIII. Programa de Mejora Regulatoria: El Programa de Mejora Regulatoria de los ámbitos estatal o municipal;

 

            XXIV. Propuesta Regulatoria: Los anteproyectos de iniciativas de leyes o regulaciones o disposiciones de carácter general que pretendan expedir los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración de las autoridades de mejora regulatoria en los términos de esta Ley;

 

            XXV. Protesta Ciudadana. El mecanismo mediante el cual se da seguimiento a peticiones y/o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas y/o falta de respuesta de trámites y/o servicios de competencia estatal y municipal previstos en la normatividad aplicable, sin aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora;

 

            XXVI. Registro Estatal: El Registro Estatal de Trámites y Servicios;

 

            XXVII. Registro Municipal: El Registro Municipal de Trámites y Servicios del Municipio que corresponda;

 

            XXVIII. Reglamento de la Ley: El Reglamento de esta Ley que expida el titular del Ejecutivo Estatal, en el ámbito de su competencia;

 

            XXIX. Reglamento Interior: El Reglamento Interior de la CEMER;

 

            XXX. Regulación: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser acuerdo, circular, código, criterio, decreto, directiva, disposición de carácter general, disposición técnica, estatuto, formato, instructivo, ley, lineamiento, manual, metodología, regla, reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier sujeto obligado en el ámbito de su competencia. Las regulaciones, lineamientos y acuerdos para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas por los sujetos obligados en el medio de difusión;

 

XXXI. Secretaría General: La Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero;

 

            XXXII. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables;

 

            XXXIII. Simplificación: El procedimiento por medio del cual se propicia la transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las regulaciones y procesos administrativos, así como, la reducción de plazos y requisitos o la digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano;

 

            XXXIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

 

            XXXV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;

 

            XXXVI. Sujeto Obligado: Las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como, sus respectivos homólogos de los municipios. Los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial. Los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales serán sujetos obligados en los términos del artículo 1, segundo párrafo de esta Ley; y

 

            XXXVII. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado, realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir una obligación o en general, para que se emita una resolución.

 

            Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

 

                        Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

 

            Artículo 5. La Administración Pública Estatal y las municipales, impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicaciones para facilitar la interacción con los ciudadanos a efecto de que éstos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones y comentarios, a través de los sistemas electrónicos de comunicación, así como, obtener la atención o resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior en medida de los recursos con los que cuente cada uno de los sujetos obligados.

 

 

Capítulo II

Principios, bases y objetivos de la

mejora regulatoria

 

            Artículo 6. Los sujetos obligados, en la expedición de las regulaciones, trámites y servicios, deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad, máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

 

            Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios que a continuación se enuncian:

 

  1. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;

 

  1. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;

 

III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;

 

  1. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio estatal y municipal con el nacional;

 

  1. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de regulaciones, trámites y servicios;

 

  1. Accesibilidad tecnológica;

 

VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;

 

VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;

 

  1. Fomento a la competitividad y el empleo;

 

  1. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como, del funcionamiento eficiente de los mercados; y

 

  1. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.

 

Los sujetos obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora regulatoria, atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.

 

            Artículo 8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes:

 

  1. Procurar que las regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad;

 

  1. Promover la eficacia y eficiencia de la regulación, trámites y servicios de los sujetos obligados;

 

III. Procurar que las regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre concurrencia y la competencia económica;

 

  1. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones, trámites y servicios;

 

  1. Simplificar y modernizar los trámites y servicios;

 

  1. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental;

 

VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;

 

VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y participación entre las autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

 

  1. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, considerando las condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas;

 

  1. Promover la participación de los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria;

 

  1. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, a través del desarrollo de la referida política pública;

 

XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el Estado, atendiendo los principios de esta Ley;

 

XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro;

 

XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico derivado de los requerimientos de trámites y servicios establecidos por parte de los sujetos obligados; y

 

  1. Diferenciar los requisitos, trámites y servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como, otras características relevantes para el Estado.

 

            Artículo 9. Para efectos de la presente Ley, se aplicará de manera supletoria la Ley General.

 

 

Título Segundo

Sistema Estatal de Mejora Regulatoria

 

Capítulo I

Integración

 

            Artículo 10. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria.

 

El Sistema Estatal impulsará y fortalecerá los mecanismos de coordinación que establezca el Consejo Nacional y establecerá los correspondientes con los sistemas municipales.

 

            Artículo 11. El Sistema Estatal estará integrado por:

 

  1. El Consejo Estatal;

 

  1. La CEMER;

 

III. Los sistemas municipales y las comisiones municipales; y

 

  1. Los sujetos obligados.

 

            Artículo 12. Son instrumentos y herramientas del Sistema Estatal:

 

  1. La Estrategia Estatal;

 

  1. El Catálogo Estatal;

 

III. La Agenda Regulatoria Estatal y las municipales;

 

  1. El Análisis de Impacto Regulatorio; y

 

  1. Los Programas de Mejora Regulatoria.

Capítulo II

Consejo Estatal de Mejora Regulatoria

 

     Artículo 13. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal, para promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo, fungirá como órgano de vinculación con los sujetos obligados y con diversos sectores de la sociedad. Dicho Consejo estará integrado por los titulares y representantes siguientes:

 

  1. Del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá y fungirá como presidente honorario;

 

  1. De la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico, quien fungirá como Presidente Ejecutivo;

 

III. De la CEMER, quien fungirá como Secretario Técnico;

 

  1. De la Secretaría de Finanzas y Administración;

 

  1. De la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;

 

  1. De la Secretaría General de Gobierno;

 

VII. De la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural;

 

VIII. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

 

  1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;

 

  1. El Presidente de la Comisión de Desarrollo Económico del Congreso del Estado;

 

  1. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado;

 

XII. Del Fondo de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

 

XIII. Tres presidentes municipales en representación de los municipios del Estado a propuesta del presidente honorario;

 

XIV. El Delegado Federal de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal;

 

  1. Representantes del Sector Empresarial;

 

XVI. Representantes del Sector Educativo Público y Privado;

 

XVII. Representantes del Sector Social; y

 

XVIII. El Presidente del Colegio de Notarios del Estado de Guerrero.

 

            Artículo 14. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:

 

  1. El Comisionado Nacional de Mejora Regulatoria;

 

  1. El Comisionado Presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

 

III. El Presidente del Sistema Estatal Anticorrupción; y

  1. Un Representante del Observatorio.

 

            Artículo 15. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar con voz, pero sin voto:

 

  1. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas;

 

  1. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como, organizaciones de consumidores; y

 

III. Académicos especialistas en materias afines.

 

            Artículo 16. El Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:

 

  1. Conocer e implementar en el ámbito de sus competencias la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, aprobada previamente por el Consejo Nacional y la formulación, desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora regulatoria estableciendo para tal efecto directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos;

 

  1. Aprobar la Agenda Regulatoria Estatal que presente la CEMER para tal efecto;

 

III. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los sujetos obligados y las autoridades de mejora regulatoria;

 

  1. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de mejora regulatoria;

 

  1. Aprobar, a propuesta de la CEMER, los indicadores que las autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de la política estatal de mejora regulatoria incluyendo la simplificación de trámites y servicios;

 

  1. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente la CEMER;

 

VII. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas estatales, nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

 

VIII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución;

 

  1. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

 

  1. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio;

 

  1. Aprobar, a propuesta de la CEMER, el Reglamento Interior del Consejo Estatal; y

 

XII. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.

 

            Artículo 17. Los integrantes señalados en el artículo 13 de la presente Ley, podrán nombrar a un suplente que solamente deberá ser de nivel jerárquico inmediato inferior, y tendrá derecho a voz y voto.

 

            Artículo 18. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio de su Presidente Ejecutivo. La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario Técnico, con una anticipación de diez días en el caso de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.

 

Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo Estatal, sus acuerdos deberán tomarse preferentemente por consenso, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos de los presentes, y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

 

Los integrantes e invitados del Consejo Estatal participarán en el mismo de manera honorífica.

 

 

Capítulo III

Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria

 

            Artículo 19. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como propósito, articular la política de mejora regulatoria de los sujetos obligados a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional, que para tal efecto se emita.

 

            Artículo 20. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:

 

  1. Un diagnóstico por parte de la CEMER de la situación que guarda la política de mejora regulatoria en el Estado de Guerrero, alineado con la Estrategia Nacional;

 

  1. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;

 

III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora regulatoria a nivel estatal y municipal;

 

  1. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;

 

  1. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del Estado y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal, así como, el bienestar social;

 

  1. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;

 

VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;

 

VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;

 

  1. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o regiones del Estado de Guerrero;

 

  1. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los sujetos obligados ingresen la información correspondiente;

 

  1. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;

 

XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;

 

XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora regulatoria;

 

XIV. Las medidas para reducir y simplificar y, en su caso, automatizar, trámites y servicios;

 

  1. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria;

 

XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el título tercero de esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la regulación;

 

XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la regulación que expidan los sujetos obligados en términos de esta Ley;

 

XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la protesta ciudadana;

 

XIX. Las directrices necesarias para la integración de los catálogos estatal y municipales al catálogo nacional; y

 

  1. Las demás que se deriven de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

            Artículo 21. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal, misma que será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y será vinculante para los sujetos obligados del Estado de Guerrero.

 

 

Capítulo IV

Comisión Estatal de Mejora Regulatoria

 

            Artículo 22. La CEMER es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Fomento y Desarrollo Económico, con autonomía técnica y operativa, la cual tiene como objetivo promover la mejora de las regulaciones y la simplificación de trámites y servicios de los sujetos obligados estatales, así como, la transparencia en la elaboración y aplicación de los mismos, procurando que éstos generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.

 

            Artículo 23. La CEMER tendrá las siguientes atribuciones:

 

  1. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el Estado de Guerrero;

 

  1. Con base en la Estrategia Nacional, proponer al Consejo Estatal la Estrategia Estatal; desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la misma;

 

III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;

 

  1. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y sistematización de la información administrativa y estadística, así como, los indicadores que deberán adoptar los sujetos obligados en materia de mejora regulatoria;

 

  1. Desarrollar y monitorear el sistema de indicadores que permitan conocer el avance de la mejora regulatoria en la entidad;

 

  1. Administrar el Catálogo Estatal;

 

VII. Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria que requieran los sujetos obligados estatales;

 

VIII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos, así como, comunicar a la CONAMER las áreas de oportunidad que se detecten para mejorar las regulaciones del ámbito federal y nacional;

 

  1. Proponer a los sujetos obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los lineamientos planteados por la CONAMER;

 

  1. Recibir y dictaminar las propuestas regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio que se reciban de los sujetos obligados estatales y, en su caso, municipales, lo anterior respetando los lineamientos que para tal efecto emita la CONAMER;

 

  1. Elaborar y presentar al Congreso del Estado un informe anual sobre los resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;

 

XII. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;

 

XIII. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora regulatoria y, en su caso, seguir los planteados por la CONAMER destinados a los sujetos obligados;

 

XIV. Procurar que las acciones y programas de mejora regulatoria de los sujetos obligados estatales se rijan por los mismos estándares de operación;

 

  1. Vigilar el funcionamiento de la protesta ciudadana e informar al órgano de control interno que corresponda, en los casos en que proceda el incumplimiento de los sujetos obligados;

 

XVI. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER, con sus homólogos de las demás entidades federativas, la Administración Pública Estatal centralizada y paraestatal, organismos autónomos, con los municipios del Estado, asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas, organismos nacionales e internacionales a efecto de cumplir con los objetivos de la presente Ley;

 

XVII. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la CONAMER;

 

XVIII. Integrar y administrar las demás herramientas de mejora regulatoria previstas en esta Ley, salvo el Registro Estatal de Regulación, el cual será integrado y administrado por la Secretaría General y la CEMER coadyuvará con ésta para su integración;

 

XIX. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y Servicios;

 

  1. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los programas de mejora regulatoria de los sujetos obligados del ámbito estatal, así como, emitir los lineamientos para su operación, mismos que serán vinculantes para la Administración Pública Estatal;

 

XXI. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal;

 

XXII. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;

 

XXIII. Calcular el costo económico de los trámites y servicios con la información proporcionada por los sujetos obligados estatales con la asesoría técnica de la CONAMER;

 

XXIV. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y extranjeras, así como, con organismos y organizaciones nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley;

 

XXV. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria;

 

XXVI. Promover la integración de los catálogos estatal y municipales, al Catálogo Nacional;

 

XXVII. Supervisar que los sujetos obligados estatales, tengan actualizada la parte que les corresponde del catálogo, así como, coadyuvar en la actualización del segmento de las Regulaciones estatales; y

 

XXVIII. Las demás facultades que establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

            Artículo 24. La CEMER estará presidida por un comisionado, quien será designado por el titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta del Secretario de Fomento y Desarrollo Económico del Estado de Guerrero, mismo que tendrá nivel de subsecretario, oficial mayor o su equivalente.

 

El Comisionado deberá contar con título profesional en materias afines al objeto de la CEMER, tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la CEMER.

 

            Artículo 25. Al Comisionado Estatal, le corresponde:

 

  1. Dirigir y representar legalmente a la CEMER;

 

  1. Recibir e integrar la Agenda Regulatoria Estatal;

 

III. Elaborar los manuales internos de organización de la CEMER y disposiciones estratégicas de carácter general, organizacional y administrativo, incluyendo el Reglamento Interior de la CEMER y presentarlos para aprobación del titular de la Secretaría de Fomento y Desarrollo Económico;

 

  1. Presentar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la CEMER, al Consejo Estatal y al Congreso del Estado;

 

  1. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la Administración Pública Estatal;

 

  1. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Estatal;

 

VII. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia;

 

VIII. Mandar a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los lineamientos necesarios para el funcionamiento de la Estrategia Estatal;

 

  1. Participar en representación de la CEMER en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la política de la mejora regulatoria;

 

  1. Establecer los mecanismos para brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria a los sujetos obligados, así como, a los municipios que lo soliciten;

 

  1. Colaborar con las autoridades de mejora regulatoria para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; y

 

XII. Las demás que le confieran esta Ley y su reglamento, el Reglamento Interior de la CEMER y cualquier otra disposición jurídica aplicable.

 

 

Capítulo V

Sujetos obligados

 

            Artículo 26. Los titulares de los sujetos obligados estatales, designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor como enlace de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al interior de cada sujeto obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General, en la Estrategia Nacional, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.

 

En caso de que el sujeto obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel, deberá ser un servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del titular. En el caso de los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, así como, los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales del ámbito estatal, éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas.

 

La coordinación y comunicación entre los sujetos obligados del ámbito estatal y municipal con las autoridades de mejora regulatoria correspondientes, se llevará a cabo a través de los enlaces de mejora regulatoria.

 

            Artículo 27. Para cumplir con el objeto de la Ley, los sujetos obligados tendrán a su cargo las responsabilidades siguientes:

 

  1. Adoptar y promover la política pública de mejora regulatoria al interior de sus dependencias o entidades;

 

  1. Ser responsable de la inscripción de la información correspondiente a los distintos registros del Catálogo Estatal, así como, de las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado;

 

III. Adoptar los principios de política regulatoria y los resultados de indicadores de desempeño en el diseño de las regulaciones de su competencia;

 

  1. Garantizar que las propuestas regulatorias que tengan como objetivo crear, modificar o eliminar regulación se remitan a la CEMER en los términos de la Ley, el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

  1. Promover que las regulaciones vigentes a su cargo se analicen a través del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Post;

 

  1. Elaborar su Programa de Mejora Regulatoria; y

 

VII. Las demás que establezcan la Ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables.

 

            Artículo 28. Los enlaces de mejora regulatoria de los sujetos obligados de la Administración Pública Estatal, tendrán las atribuciones siguientes:

 

  1. Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior de su dependencia o entidad;

 

  1. Implementar las acciones de mejora regulatoria y supervisar su cumplimiento al interior de su dependencia o entidad;

 

III. Ser el vínculo de su dependencia o entidad con la CEMER;

 

  1. Informar al titular de la dependencia o entidad, los resultados de su gestión en materia de mejora regulatoria;

 

  1. Integrar, elaborar, proponer y coordinar los programas y acciones en materia de mejora regulatoria de su dependencia o entidad, para ser incorporados al Programa de Mejora Regulatoria;

 

  1. Ser responsable de enviar la información a la CEMER para mantener actualizados el Registro Estatal de Trámites y Servicios, el Expediente de Trámites y Servicios, así como, el Registro Estatal de Visitas Domiciliarias;

 

VII. Ser responsable de enviar la información a la Secretaría General para mantener actualizado el Registro Estatal de Regulaciones;

 

VIII. Formular y proponer el Programa de Mejora Regulatoria correspondiente, en los términos que disponga la CEMER, incluyendo un diagnóstico en los términos solicitados por dicha Comisión;

 

  1. Elaborar y remitir a la CEMER los informes trimestrales y el informe anual del Programa de Mejora Regulatoria que su dependencia o entidad hubiere implementado;

 

  1. Elaborar y enviar a la CEMER, las propuestas regulatorias y sus Análisis de Impacto Regulatorio;

 

  1. Atender en tiempo y forma los dictámenes de la CEMER y de la Secretaría General, durante los procedimientos de revisión y evaluación de las distintas herramientas de mejora regulatoria previstas en la Ley y su reglamento;

 

XII. Elaborar informes trimestrales y un informe anual del Programa de Mejora Regulatoria, que deberá incluir una evaluación de los resultados obtenidos;

 

XIII. Hacer del conocimiento a la CEMER, las actualizaciones o modificaciones en el ámbito de su competencia de los distintos registros del Catálogo Estatal; y

 

XIV. Las demás que establezcan la Ley, su reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

 

 

Capítulo VI

Implementación de la política de mejora regulatoria

por los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, así como, los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales

 

            Artículo 29. Los órganos constitucionales autónomos, los poderes legislativo y judicial, así como, los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el catálogo, o bien, coordinarse con la CEMER.

 

Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable para procesos jurisdiccionales.

 

            Artículo 30. Las iniciativas de leyes o decretos que se presenten en el Congreso del Estado, así como, las disposiciones de carácter general presentadas en los cabildos de los ayuntamientos, deberán acompañarse de un Análisis de Impacto Regulatorio, que considere como mínimo los elementos descritos en el artículo 67 de esta Ley.

 

Para este efecto las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento del Congreso del Estado y los municipios, adecuarán en la medida que resulte necesario, las disposiciones que resulten aplicables para permitir la implementación de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio.

 

            Artículo 31. El Congreso del Estado y los municipios realizarán revisiones periódicas de las leyes en vigor para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y los impactos generados como resultado de su aplicación, a fin de promover su análisis y mejora continua.

 

 

Capítulo VII

Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria

 

            Artículo 32. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de interés público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de la Ley General, al cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Nacional, que servirá de guía para el desarrollo de las políticas de mejora regulatoria para el Estado de Guerrero.

 

            Artículo 33. La CEMER proporcionará el apoyo que resulte necesario para la realización de evaluación que conduzca el Observatorio, conforme a lo previsto en la Ley General, y se sujetará a la evaluación que se realice, reconociendo los resultados arrojados por su indicador de medición.

 

            Artículo 34. El Observatorio será la única instancia que medirá el avance de la política pública para los sujetos obligados del Estado de Guerrero.

 

Capítulo VIII

Municipios

 

            Artículo 35. Los municipios contarán con sistemas de mejora regulatoria, cuya función será coordinarse con el Sistema Estatal, para implementar la política de mejora regulatoria conforme a la Estrategia Estatal, de acuerdo con el objeto de esta Ley en el ámbito de sus competencias, sus reglamentos de mejora regulatoria y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

 

            Artículo 36. Los sistemas de mejora regulatoria de los municipios, estarán integrados por un Consejo Municipal, sus autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados correspondientes.

 

Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema Estatal, el Consejo Estatal definirá los mecanismos de coordinación entre éste y los consejos municipales.

 

            Artículo 37. Los municipios en el ejercicio de su autonomía, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, integrarán consejos municipales y comisiones municipales, que tendrán las mismas atribuciones que el Consejo Estatal y la CEMER, debidamente adecuadas al ámbito de competencia que les corresponde.

 

El titular de la Presidencia Municipal, deberá nombrar un Director Municipal de Mejora Regulatoria, con nivel de subsecretario, oficial mayor o equivalente en la estructura orgánica municipal.

 

La coordinación y comunicación entre los sujetos obligados municipales y la CEMER, se llevará a cabo a través del Director Municipal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia.

 

            Artículo 38. Los municipios deberán expedir su normatividad en la materia de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora regulatoria de la Ley General, la presente Ley y los demás ordenamientos jurídicos que dichas leyes emanen.

 

            Artículo 39. Compete a los municipios en materia de mejora regulatoria, lo siguiente:

 

  1. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con esta Ley y la Ley General;

 

  1. Coordinar por medio del Director Municipal a las dependencias y entidades municipales con los sujetos obligados, entidades públicas, organismos estatales y federales, en los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el cumplimiento de esta Ley;

 

III. Implementar las herramientas de mejora regulatoria previstas en esta Ley, en términos de la regulación municipal que al respecto se emita;

  1. Elaborar la Agenda Regulatoria Municipal, los programas y acciones para lograr una mejora regulatoria integral, bajo los principios de máxima utilidad para la sociedad y la transparencia;

 

  1. Participar en las sesiones de las Comisiones Temáticas de Mejora Regulatoria a las que sea convocado por parte de la CEMER; y

 

  1. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el cumplimiento de la mejora regulatoria.

 

Los titulares de las secretarias, dependencias y entidades municipales, deberán designar un servidor público con nivel jerárquico inmediato inferior, quien será el enlace de mejora regulatoria del sujeto obligado municipal, el cual tendrá estrecha comunicación con el Director Municipal de Mejora Regulatoria para dar cumplimiento a la Ley y demás normatividad aplicable.

 

Las dependencias y entidades municipales tendrán las mismas atribuciones que sus homologas estatales, debidamente adecuadas al ámbito de competencia que les corresponde.

 

 

Título Tercero

Herramientas del Sistema Estatal de Mejora

Regulatoria

 

Capítulo I

Catálogo Estatal de Regulaciones,

Trámites y Servicios

 

            Artículo 40. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las regulaciones, los trámites y servicios de los sujetos obligados de los órdenes de gobierno del Estado de Guerrero, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como, fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias.

 

Por otra parte, la inscripción y actualización del Catálogo Nacional es de carácter permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán informar periódicamente a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente cualquier modificación a la información inscrita en los Catálogos, lo anterior conforme a lo establecido por la Ley General.

 

            Artículo 41. El Catálogo Estatal estará integrado por:

 

  1. El Registro Estatal y municipales de regulaciones;
  2. Los registros estatal y municipales de trámites y servicios;

 

III. El Expediente para Trámites y Servicios;

 

  1. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y

 

  1. La protesta ciudadana.

 

 

Sección Primera

Registros estatal y municipales de regulaciones

 

            Artículo 42. El Registro Estatal y los municipales de regulaciones son herramientas tecnológicas que compilan las regulaciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia. Tendrá carácter público y contendrá la misma información que estará inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General.

 

Corresponde a la Secretaría General, en coordinación con la CEMER, la integración y administración del Registro Estatal de Regulaciones.

 

Los sujetos obligados estatales serán los responsables de inscribir y actualizar permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de Regulaciones. Cuando exista una regulación cuya aplicación no se atribuya a algún sujeto obligado específico, corresponderá su registro y actualización a la Secretaría General.

 

            Artículo 43. El Registro Estatal y los municipales de regulaciones, deberán contemplar para cada regulación una ficha que contenga al menos la información siguiente:

 

  1. Nombre de la regulación;

 

  1. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;

 

III. Autoridad o autoridades que la emiten;

 

  1. Autoridad o autoridades que la aplican;

 

  1. Fechas en que ha sido actualizada;

 

  1. Tipo de ordenamiento jurídico;

 

VII. Ámbito de aplicación;

 

VIII. Índice de la regulación;

 

  1. Objeto de la regulación;
  2. Materias, sectores y sujetos regulados;

 

  1. Trámites y servicios relacionados con la regulación;

 

XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; y

 

XIII. La demás información que se prevea en la estrategia.

 

En caso que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al sujeto obligado para que este subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.

 

En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para implementar una plataforma electrónica, podrán acordar mediante convenio con el Estado, el uso de su plataforma.

 

 

Sección Segunda

Registro estatal y registros municipales de

trámites y servicios

 

            Artículo 44. Los registros de trámites y servicios son herramientas tecnológicas que compilan los trámites y servicios de los sujetos obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como, fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será vinculante para los sujetos obligados.

 

La inscripción y actualización de los registros de trámites y servicios es de carácter permanente y obligatorio para todos los sujetos obligados.

 

            Artículo 45. Los registros de trámites y servicios son:

 

  1. El Registro Federal de Trámites y Servicios;

 

  1. El Registro Estatal;

 

III. Los registros municipales;

 

  1. Los registros de los poderes Legislativo y Judicial del Estado;

 

  1. Los registros de los órganos constitucionales autónomos;

 

  1. Los registros de los organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales; y

VII. Los registros de los demás sujetos obligados, en caso que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.

 

La CEMER será la responsable de administrar y publicar la información que los sujetos obligados estatales inscriban en el Registro Estatal.

 

Los sujetos obligados serán los responsables de inscribir y actualizar la información de los trámites y servicios que estén en el Registro Estatal. La legalidad y el contenido de la información que inscriban los sujetos obligados en los registros de trámites y servicios son de su estricta responsabilidad.

 

A partir del momento que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al sujeto obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los sujetos obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones, una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la autoridad de mejora regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Registro de Trámites y Servicios.

 

La omisión o la falsedad de la información que los sujetos obligados remitan al registro de trámites y servicios será sancionada en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero.

 

            Artículo 46. La legislación o normatividad de los registros de trámites y servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

 

            Artículo 47. Los sujetos obligados deberán inscribir y mantener actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus trámites y servicios dentro de la sección correspondiente:

 

  1. Nombre y descripción del trámite o servicio;

 

  1. Modalidad;

 

III. Fundamento jurídico de la existencia del trámite o servicio;

 

  1. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el trámite o servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización;

 

  1. Enumerar y detallar los requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de trámites o servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el sujeto obligado ante quien se realiza;

 

  1. Especificar si el trámite o servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;

 

VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de difusión;

 

VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma; autoridad que puede realizar la inspección o verificación; inspecciones o verificaciones posteriores a la resolución y la información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio;

 

  1. Temporalidad de la inspección o verificación dentro del otorgamiento del trámite o prestación del servicio;

 

  1. Datos de contacto oficial del sujeto obligado responsable del trámite o servicio;

 

  1. Plazo que tiene el sujeto obligado para resolver el trámite o servicio;

 

XII. El plazo con el que cuenta el sujeto obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;

 

XIII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago;

 

XIV. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

 

  1. Criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso;

 

XVI. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o solicitar el servicio, incluyendo su domicilio;

 

XVII. Horarios de atención al público;

 

XVIII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como, el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; y

 

XIX. La demás información que se prevea en la estrategia y la demás que la CEMER considere conveniente a través del reglamento de esta Ley.

 

Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios, es indispensable que estos contengan toda la información aplicable, prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en los Catálogos Estatal y Municipal.

 

Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, XI, XII, XIII, XIV y XV de este artículo, los sujetos obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la regulación inscrita en el Registro Nacional, Estatal y Municipal de Regulaciones.

 

            Artículo 48. Los sujetos obligados deberán inscribir o modificar en el Registro de Trámites y Servicios correspondiente, la información a que se refiere el artículo anterior y la autoridad de mejora regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en los Catálogos Estatal y Municipal se encuentre vigente. En caso contrario, la autoridad de mejora regulatoria no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la inscripción y modificación en los Catálogos Estatal y Municipal.

 

Los sujetos obligados deberán inscribir o modificar la información en el Registro de Trámites y Servicios correspondiente, dentro de los diez días siguientes a que se publique la regulación en el medio de difusión que corresponda.

 

Los sujetos obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición del público, la información que al respecto esté inscrita en el registro de trámites y servicios correspondiente.

 

            Artículo 49. Los sujetos obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales a los establecidos en el registro de trámites y servicios correspondientes, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a menos que:

 

  1. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o

 

  1. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.

 

En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, los sujetos obligados deberán dar aviso previo a la autoridad de mejora regulatoria.

 

En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.

 

            Artículo 50. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para tener una plataforma electrónica que contenga su registro de trámites y servicios, mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su plataforma.

 

 

Sección Tercera

Expediente para trámites y servicios

 

            Artículo 51. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los lineamientos que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, y deberá considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

 

Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros sujetos obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite o servicio.

 

            Artículo 52. Los sujetos obligados no podrán solicitar información que ya se encuentre en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo Estatal.

 

            Artículo 53. Los documentos electrónicos que integren los sujetos obligados al Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a estos.

 

            Artículo 54. Los sujetos obligados integrarán al Expediente para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:

 

  1. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos, en términos de las disposiciones aplicables;

 

  1. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

 

III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud; y

 

  1. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo.

 

            Artículo 55. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y Servicios.

 

 

Sección Cuarta

Registro de Visitas Domiciliarias

 

            Artículo 56. El Registro de Visitas Domiciliarias se conforma por:

 

  1. El Padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito administrativo;

 

  1. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan realizar los sujetos obligados;

 

III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del sujeto obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores respectivos para realizar denuncias;

 

  1. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas; y

 

  1. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.

 

            Artículo 57. Los sujetos obligados serán los encargados de ingresar la información directamente en el padrón y de mantenerla debidamente actualizada, respecto a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.

 

Los sujetos obligados serán los encargados de inscribir en el padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo.

 

            Artículo 58. Lo dispuesto en este capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el sujeto obligado deberá informar y justificar a la autoridad de mejora regulatoria las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.

 

            Artículo 59. La CEMER será la responsable de administrar y publicar la información del Padrón Estatal. Las demás autoridades de mejora regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias.

 

En caso de que la autoridad de mejora regulatoria identifique errores u omisiones en la información proporcionada, lo comunicará al sujeto obligado en un plazo de cinco días.

 

Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los sujetos obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la autoridad de mejora regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el Padrón.

Sección Quinta

Protesta Ciudadana

 

            Artículo 60. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del trámite o servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones III, V, VI, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 47 y artículo 49 de esta Ley.

 

            Artículo 61. La CEMER y las comisiones municipales dispondrán lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana, tanto de manera presencial como electrónica.

 

La Protesta Ciudadana será revisada por la autoridad de mejora regulatoria quien emitirá su opinión en un plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, dará vista de la misma al sujeto obligado y, en su caso, al órgano competente en materia de responsabilidades.

 

El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los lineamientos que emita el Consejo Nacional.

 

 

Capítulo II

Agenda Regulatoria

 

            Artículo 62. Los sujetos obligados en el ámbito de sus competencias, deberán presentar su Agenda Regulatoria Estatal y Municipal ante la autoridad de mejora regulatoria que corresponda en los primeros cinco días de los meses de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La Agenda Regulatoria de cada sujeto obligado deberá informar al público la regulación que pretenden expedir en dichos periodos.

 

Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los sujetos obligados, la autoridad de mejora regulatoria la sujetará a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte días y deberá remitir a los sujetos obligados las opiniones vertidas en la consulta pública, mismas que no tendrán carácter vinculante.

 

            Artículo 63. La Agenda Regulatoria de los sujetos obligados deberá incluir al menos:

 

  1. Nombre preliminar de la propuesta regulatoria;

 

  1. Materia sobre la que versará la regulación;

 

III. Problemática que se pretende resolver con la propuesta regulatoria;

 

  1. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; y

 

  1. Fecha tentativa de presentación.

 

            Artículo 64. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los supuestos siguientes:

 

  1. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita e inminente;

 

  1. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;

 

III. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria, no generará costos de cumplimiento;

 

  1. Los sujetos obligados demuestren a la autoridad de mejora regulatoria que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la regulación vigente, simplifique trámites o servicios, o ambas; y

 

  1. Las propuestas regulatorias que sean emitidas directamente por el titular del Poder Ejecutivo en los órdenes de gobierno estatal y municipal.

 

 

Capítulo III

Análisis de Impacto Regulatorio

 

            Artículo 65. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica.

 

La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así como, las condiciones institucionales de los sujetos obligados.

 

El Consejo Estatal aprobará los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio, mismos que deberán aplicar las autoridades estatales y/o municipales de mejora regulatoria en la expedición de sus manuales correspondientes, lo anterior se llevará a cabo tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional.

 

            Artículo 66. Los procesos de revisión y diseño de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como, los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los propósitos siguientes:

 

  1. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible;

 

  1. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;

 

III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;

 

  1. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;

 

  1. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros;

 

  1. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto esperado; y

 

VII. Las propuestas regulatorias indicarán necesariamente la o las regulaciones que pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio.

 

            Artículo 67. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los rubros siguientes:

 

  1. Exposición sucinta de las razones que generan la necesidad de crear nuevas regulaciones, o bien, reformarlas;

 

  1. Alternativas regulatorias y no regulatorias que se tomaron en cuenta para arribar a la propuesta de crear o reformar las regulaciones de que se trate, justificando porque la propuesta actual es la mejor alternativa;

 

III. Problemas que la actual regulación genera y cómo el proyecto de nueva regulación o su reforma plantea resolverlos;

 

  1. Posibles riesgos que se correrían de no emitir las regulaciones propuestas;

 

  1. Fundamento jurídico que da sustento al proyecto y la congruencia de la regulación propuestas con el ordenamiento jurídico vigente;

 

  1. Beneficios y costos cuantificables que generaría la regulación propuesta y aquellos que resulten aplicables para los particulares;

 

VII. Identificación y descripción de los trámites y servicios eliminados, reformados y/o generados con la regulación propuesta;

 

VIII. Recursos para asegurar el cumplimiento de la regulación, así como, los mecanismos, metodologías e indicadores que serán de utilidad para la evaluación de la implementación, verificación e inspección de la Propuesta Regulatoria;

 

  1. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo para generar la regulación o propuesta regulatoria, así como, las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de la Agenda Regulatoria, y aquellos comentarios que se hayan recibido durante el proceso de mejora regulatoria; y

 

  1. Los demás que apruebe el Consejo Nacional.

 

            Artículo 68. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del Análisis de Impacto Regulatorio de:

 

  1. Propuestas regulatorias; y

 

  1. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores prácticas internacionales.

 

Para el caso de las regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, la autoridad de mejora regulatoria, en su respectivo ámbito de competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán solicitar a los sujetos obligados la realización de un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y observancia de la regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados.

 

Asimismo, la autoridad de mejora regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.

 

Los sujetos obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la autoridad de mejora regulatoria correspondiente.

 

El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que contenga la Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la autoridad de mejora regulatoria que corresponda desarrollará para su implementación.

 

            Artículo 69. Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, las presentarán a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, que contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el medio de difusión o someterse a la consideración del titular del Ejecutivo Estatal o al Cabildo.

 

            Artículo 70. Cuando la autoridad de mejora regulatoria reciba un Análisis de Impacto Regulatorio ex post, que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la autoridad de mejora regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la propuesta regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al sujeto obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la autoridad de mejora regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la autoridad de mejora regulatoria y al propio sujeto obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.

 

            Artículo 71. La autoridad de mejora regulatoria hará públicas las propuestas regulatorias, desde que las reciba, junto con el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que se emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones previstas en el presente capítulo, así como, las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.

 

                        Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la autoridad de mejora regulatoria establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio.

 

Los sujetos obligados podrán solicitar a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.

 

            Artículo 72. Cuando a solicitud de un sujeto obligado, la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la propuesta de regulación, esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la regulación en el medio de difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado o autoridad equivalente, previa opinión de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del titular del Ejecutivo Estatal. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

 

Cuando la autoridad de mejora regulatoria determine que la publicidad de la propuesta regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el manual que a su efecto emita la autoridad de mejora regulatoria.

 

La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el sujeto obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la regulación se publique en el medio de difusión.

 

            Artículo 73. La autoridad de mejora regulatoria, deberá emitir y entregar al sujeto obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la propuesta regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo.

 

El dictamen a que se refiere el párrafo anterior, será preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad de mejora regulatoria que requieran ser evaluados por el sujeto obligado que ha promovido la propuesta regulatoria.

 

El dictamen preliminar deberá considerar las opiniones que en su caso reciba la autoridad de mejora regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la propuesta regulatoria, así como, el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.

 

Cuando el sujeto obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar, deberá ajustar la propuesta regulatoria en consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la autoridad de mejora regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de que esta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.

El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia autoridad de mejora regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.

 

En caso de discrepancia entre el sujeto obligado estatal y la CEMER, esta última resolverá, en definitiva.

 

            Artículo 74. La Secretaría General, únicamente publicará en el medio de difusión, las regulaciones que expidan los sujetos obligados estatales cuando estos acrediten contar con una resolución definitiva de la CEMER. La versión que publiquen los sujetos obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que emite el titular del Ejecutivo Estatal, en cuyo caso la Consejería Jurídica resolverá el contenido definitivo.

 

La Secretaría General publicará en el medio de difusión que corresponda, dentro de los siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcione la CEMER de los títulos de las regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 71 de esta Ley.

 

            Artículo 75. Los sujetos obligados deberán someter las regulaciones que generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se refiere el artículo 69 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la autoridad de mejora regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los sujetos obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.

 

Para el logro del mayor beneficio social de la regulación sujeta a revisión, la autoridad de mejora regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los sujetos obligados correspondientes.

 

El proceso de revisión al que hace referencia este artículo, se realizará conforme a las disposiciones que al efecto emita la autoridad de mejora regulatoria correspondiente.

 

            Artículo 76. Para la expedición de regulaciones, los sujetos obligados deberán indicar expresamente en su propuesta regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la propuesta regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado.

 

Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de regulaciones que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

 

  1. Las que tengan carácter de emergencia;

 

  1. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; y

 

III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.

A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los sujetos obligados deberán brindar la información que al efecto determine la autoridad de mejora regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la autoridad de mejora regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.

 

En caso de que, conforme al dictamen de la autoridad de mejora regulatoria, no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el sujeto obligado deberá abstenerse de expedir o en proponer la regulación, en cuyo caso podrá someter a la autoridad de mejora regulatoria una nueva propuesta regulatoria.

 

 

Capítulo IV

Programas de Mejora Regulatoria

 

            Artículo 77. Los programas de mejora regulatoria son herramientas que tienen por objeto mejorar la regulación vigente e implementar acciones de simplificación de trámites y servicios.

 

Los sujetos obligados someterán a la autoridad de mejora regulatoria que les corresponda, un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en relación con la regulación, trámites y servicios que aplican, así como, reportes periódicos sobre los avances correspondientes, de acuerdo con el calendario que establezcan para tal efecto.

 

La autoridad de mejora regulatoria emitirá, considerando los lineamientos generales contenidos en la estrategia nacional y estatal, los lineamientos para establecer los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los programas de mejora regulatoria.

 

            Artículo 78. La autoridad de mejora regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá emitir opinión a los sujetos obligados con propuestas específicas para mejorar sus regulaciones y simplificar sus trámites y servicios. Los sujetos obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a diez días. Las opiniones y las contestaciones de los sujetos obligados serán publicadas en el portal electrónico de la autoridad de mejora regulatoria.

 

            Artículo 79. La autoridad de mejora regulatoria difundirá los programas de mejora regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados. Los sujetos obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus programas de mejora regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación.

 

            Artículo 80. Para el caso de trámites y servicios, los programas de mejora regulatoria que sean inscritos, serán vinculantes para los sujetos obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los trámites y servicios comprometidos originalmente.

 

Para el caso de regulaciones los sujetos obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los programas de mejora regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.

 

Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la autoridad de mejora regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.

 

Los órganos internos de control o equivalentes de cada sujeto obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los programas de mejora regulatoria.

 

            Artículo 81. Los trámites y servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que haya sido emitida por titulares del Poder Legislativo o Ejecutivo en el ámbito estatal, podrán ser simplificados, mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los sujetos obligados, en el medio de difusión correspondiente, en los rubros siguientes:

 

  1. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de trámites y servicios;

 

  1. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;

 

III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los sujetos obligados; y

 

  1. No exigir la presentación de datos y documentos.

 

 

Sección Única

Programas específicos de simplificación y

mejora regulatoria

 

            Artículo 82. Los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria, son herramientas para promover que las regulaciones, trámites y servicios de los sujetos obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la autoridad nacional y/o estatal de mejora regulatoria, así como, fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria.

En la creación y diseño de los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria, las autoridades de mejora regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las autoridades competentes en la materia.

 

            Artículo 83. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a petición de los sujetos obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expida la autoridad nacional y/o estatal de mejora regulatoria.

 

Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:

 

  1. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el sujeto obligado;

 

  1. El formato de solicitud que deberán presentar los sujetos obligados;

 

III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, especificando los plazos aplicables;

 

  1. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;

 

  1. Vigencia de la certificación;

 

  1. Los supuestos para la revocación y renovación del certificado; y

 

VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.

 

            Artículo 84. Los sujetos obligados interesados en solicitar la certificación, deberán cumplir con lo siguiente:

 

  1. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación solicitada;

 

  1. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten necesarias;

 

III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;

 

  1. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y documentada;

 

  1. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación; y

 

  1. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.

 

El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo, será motivo suficiente para desechar la solicitud del sujeto obligado.

 

            Artículo 85. La autoridad de mejora regulatoria publicará en su portal electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional sobre la creación, modificación o extinción de sus programas específicos de simplificación y mejora regulatoria. La autoridad de mejora regulatoria cuando detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado correspondiente.

 

La CEMER expedirá los lineamientos aplicables a los programas específicos de simplificación y mejora regulatoria y los publicará en el medio de difusión, siempre y cuando verse sobre programas de mejora regulatoria creados por la autoridad estatal.

 

 

Capítulo V

Encuestas, información estadística y

evaluación en materia de mejora

regulatoria

 

            Artículo 86. La autoridad de mejora regulatoria en el ámbito de su competencia, apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la CONAMER.

 

            Artículo 87. La Comisión Estatal compartirá la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria y, en su caso, aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo.

 

Título Cuarto

Disposiciones generales del

procedimiento administrativo

 

Capítulo I

Trámites y servicios

 

            Artículo 88. Los particulares que realicen trámites o servicios ante los sujetos obligados, deberán presentar los requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos específicos y, en caso de que dichos ordenamientos no los prevean, se podrán solicitar los siguientes en su escrito libre o formato:

 

  1. Datos de información:

 

  1. a) Nombre de la autoridad a la que se dirige;

 

  1. b) Nombre, denominación o razón social del o los solicitantes;

 

  1. c) Nombre del representante legal, en su caso;
  2. d) Nombre de la persona o personas autorizadas para oír, recibir notificaciones y documentos;

 

  1. e) Domicilio para recibir notificaciones dentro del municipio donde se encuentre la oficina responsable del trámite o servicio;

 

  1. f) Petición que se formula;

 

  1. g) Descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la petición;

 

  1. h) Nombre y domicilio de terceros, en caso de existir; y

 

  1. i) Lugar, fecha y firma del solicitante o, en su caso, del representante legal.

 

  1. Documentos anexos:

 

  1. a) Identificación oficial del solicitante o del documento migratorio, tratándose de extranjeros;

 

  1. b) Acta constitutiva, en el caso de personas morales;

 

  1. c) Identificación oficial del representante legal y poder legal de quien realiza el trámite o servicio, en su caso;

 

  1. d) Comprobante de domicilio dentro del municipio donde se encuentre la oficina ante la que se realiza el trámite o servicio, tratándose de procedimientos presenciales;

 

  1. e) En caso de que la solicitud se origine por otro acto, copia del mismo;

 

  1. f) Comprobante de pago de derechos, en caso de que la regulación en materia de contribuciones y derechos prevea un monto específico; y

 

  1. g) Documentos dónde se sustenten los antecedentes, en su caso.

 

Los sujetos obligados podrán solicitar la presentación original o copia certificada de los documentos antes señalados y sólo una copia de los mismos para su debido cotejo y posterior devolución de los originales o copias certificadas. Si el solicitante requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto.

 

            Artículo 89. Los plazos de respuesta de los trámites y servicios, deberán estar previstos en los ordenamientos jurídicos específicos, en caso contrario, dichos plazos no podrán exceder de cuarenta y cinco días hábiles y empezarán a contar a partir del día hábil siguiente al que los sujetos obligados reciban la solicitud que dé inicio al mismo, ante la falta de respuesta dentro del término establecido, operará la negativa ficta.

            Artículo 90. Los sujetos obligados deberán prevenir a los particulares, cuando las solicitudes de trámites y servicios estén incompletas. Los plazos de prevención deberán estar establecidos en los ordenamientos jurídicos específicos, en caso contrario, dichos plazos serán de dos tercios del plazo de respuesta o, de no estar establecida una resolución para el particular, serán de diez días hábiles.

 

Los plazos de prevención empezarán a contar a partir del día hábil siguiente, al que los sujetos obligados reciban la solicitud que dé inicio al trámite o servicio. En este supuesto, el plazo de respuesta se suspenderá y se reanudará cuando el particular conteste a la prevención que emita la autoridad.

 

Si la resolución del trámite es inmediata, la prevención de información faltante y su desahogo, también deberá hacerse de forma inmediata.

 

De no realizarse la prevención en los términos de este artículo, no se podrá desechar el trámite o servicio argumentando que está incompleto.

 

            Artículo 91. Los solicitantes deberán subsanar las observaciones de los sujetos obligados en los plazos que determinen los ordenamientos jurídicos específicos, en caso contrario, estos deberán realizarse en dos tercios del plazo de respuesta o, de no estar establecida una resolución para el particular, serán de diez días hábiles.

 

Los plazos para que los particulares subsanen sus solicitudes empezarán a contar a partir del día hábil siguiente al que reciban la notificación de la prevención. Si los particulares no subsanan su solicitud en el tiempo establecido ni en la forma señalada, se desechará la solicitud sin responsabilidad para los sujetos obligados.

 

            Artículo 92. Se computará como un día completo, la fracción de día que en su caso resulte de la división de los plazos señalados para los plazos de prevención y para subsanar la prevención.

 

            Artículo 93. En caso de que la fecha límite del plazo o término establecido para que los solicitantes o los sujetos obligados deban presentar la información o dictar una resolución, sea un día inhábil, la misma se recorrerá al día hábil siguiente.

            Artículo 94. El presente capítulo será aplicable a los sujetos obligados del ámbito municipal, con el propósito de que utilicen estas disposiciones de procedimiento administrativo para sus trámites y servicios.

Capítulo II

Inspecciones y verificaciones

            Artículo 95. Los sujetos obligados, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de carácter local.

Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios, siempre que dichas diligencias estén reguladas por una ley o reglamento.

 

Las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de ley o reglamento, estar inscritas en los registros estatal o municipal de regulaciones, según corresponda. Los sujetos obligados no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el padrón, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo.

 

Las inspecciones o verificaciones deberán cumplir con los principios siguientes:

 

  1. Previo a la ejecución de la vista de verificación o inspección, los servidores públicos que tengan a su cargo el desarrollo de la misma, se identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite como tales, y dejarán un tanto en original de la orden de visita dictada para ese efecto a los titulares de los bienes muebles o lugares a verificar, o a sus representantes legales;

 

  1. Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios ningún requisito, formato o trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso especial o extraordinario, para cuyo caso se dispondrá a los ordenamientos aplicables; y

 

III. No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o verificación.

 

         Artículo 96. La inspección y/o verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes:

 

  1. El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares de los predios, fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o en su caso, de sus representantes o de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de las mismas, con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación el día y hora señalado para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar en el acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos;

 

  1. El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta circunstanciada y cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen que se emita en forma posterior, donde se harán constar los hechos o irregularidades encontradas y, en su caso, sus probables efectos, documentos de los cuales deberá entregarse copia al administrado;

 

III. En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y, en su caso, las irregularidades identificadas para dar conocimiento al administrado;

 

  1. Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad competente y se adviertan hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto, la medida de seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación que se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al administrado;

 

  1. En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de verificación; y
  2. Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable del acta circunstanciada o dictamen, lo remitirá a la autoridad competente, quien realizará las acciones previstas por la ley o los reglamentos aplicables.

 

            Artículo 97. En las actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo con:

 

  1. Nombre, denominación o razón social del visitado;

 

  1. Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia;

 

III. Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

 

  1. En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia;

 

  1. Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como, la mención del documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha persona;

 

  1. Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la verificación o inspección;

 

VII. Declaración del visitado, si así desea hacerlo;

 

VIII. En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio debido cumplimiento, conforme a lo señalado de este ordenamiento legal;

 

  1. Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo las de los verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan concurrido, del visitado; así como, las de los testigos de asistencia; y

 

  1. Las causas por las cuales el visitado, su representante legal con la que se entendió la diligencia, se negó a firmar si es que tuvo lugar dicho supuesto.

 

La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el caso, será motivo de nulidad o anulabilidad.

            Artículo 98. Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección, además de formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella de forma verbal o por escrito, pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se levantó el acta.

 

            Artículo 99. Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables, respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa.

 

            Artículo 100. Los sujetos obligados deberán contar con un mecanismo de asignación de inspectores y verificadores que cumpla con los principios de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia.

 

 

Capítulo III

Medios de impugnación

 

            Artículo 101. Los interesados afectados por los actos y resoluciones que dicten las autoridades estatales o municipales, según sea el caso, con apoyo en la presente Ley, podrán interponer los medios de impugnación que correspondan en materia de justicia administrativa o en la vía jurisdiccional que corresponda.

 

 

Título Quinto

Responsabilidades administrativas en

materia de mejora regulatoria

 

Capítulo Único

Responsabilidades administrativas de

los servidores públicos

 

            Artículo 102. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los órdenes de gobierno estatal y municipal, serán sancionados en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero.

 

            Artículo 103. La autoridad de mejora regulatoria deberá informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.

 

            Artículo 104. Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero, constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria imputables a los servidores públicos, las siguientes:

 

  1. Omisión de la notificación de la información a inscribirse o modificarse en el Catálogo Estatal o Municipal;

 

  1. Omisión de entrega al responsable de la autoridad de mejora regulatoria de las propuestas regulatorias, acompañadas con los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes;

 

III. Solicitud de trámites, servicios, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos adicionales a los inscritos en los registros de trámites y servicios;

 

  1. Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en cada trámite o servicio, inscritos en los registros de trámites y servicios;

 

  1. Incumplimiento sin causa justificada a los programas y acciones de mejora regulatoria aprobados en el ejercicio fiscal que corresponda, en perjuicio de terceros;

 

  1. Entorpecimiento del desarrollo de la política pública de mejora regulatoria en detrimento de la sociedad, mediante cualquiera de las conductas siguientes:

 

  1. a) Alteración de reglas y procedimientos;

 

  1. b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de éstos;

 

  1. c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes;

 

  1. d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites o servicios;

 

  1. e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias previstas en esta Ley; y

 

VII. Falta de actualización de los catálogos estatales o municipales, en los términos de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

La autoridad de mejora regulatoria informará por escrito a la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental, de los casos que tenga conocimiento sobre incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su reglamento, para efecto de que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones correspondientes.

T R A N S I T O R I O S

 

            Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

 

 

            Segundo. El Consejo Estatal deberá estar instalado en un plazo que no exceda los noventa días naturales a la entrada en vigor de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios.

 

 

            Tercero. Las autoridades de mejora regulatoria y los sujetos obligados, darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley, con cargo a sus respectivos presupuestos.

 

 

            Cuarto. El titular del Ejecutivo Estatal emitirá el Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

 

 

            Quinto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los municipios contarán con un plazo de un año para armonizar sus reglamentos al contenido de esta Ley. Los consejos municipales deberán instalarse formalmente dentro de un plazo de noventa días naturales, siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes en su legislación municipal.

 

 

            Sexto. Las disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo dispuesto por esta Ley, continuarán surtiendo sus efectos.

 

 

            Séptimo. La CEMER publicará su Reglamento Interior, así como, los lineamientos dentro del plazo que no exceda a un año contado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, así como, las herramientas siguientes:

 

 

  1. Análisis de Impacto Regulatorio;

 

  1. Programa de Mejora Regulatoria Estatal; y

 

III. Agenda Regulatoria Estatal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

            Octavo. Se abroga la Ley número 200 de Mejora Regulatoria del Estadio de Guerrero y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el 17 de mayo de 2016.

 

Dada en la Oficina del titular del Poder Ejecutivo, ubicada en el Edificio Centro de Palacio de Gobierno, Boulevard René Juárez Cisneros No. 62 Ciudad de los Servicios en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Capital del Estado de Guerrero, a los 31 días del mes de enero de dos mil diecinueve

 

 

 

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE GUERRERO

 

 

 

 

LIC. HÉCTOR ANTONIO ASTUDILLO FLORES.

 

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

 

 

 

 

LIC. FLORENCIO SALAZAR ADAME.

 

EL SECRETARIO DE FOMENTO Y DESARROLLO ECONÓMICO

 

 

 

 

LIC. ÁLVARO BURGOS BARRERA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta hoja de firmas corresponde a la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guerrero y sus Municipios.